Dicha acta estará sujeta a lo dispuesto en el Reglamento Notarial con las siguientes particularidades:
- a) El requerimiento para la instrucción del acta y la declaración por el notario acerca del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1 de la citada ley se realizarán en un mismo instrumento, que se incorporará al protocolo en la fecha y bajo el número correspondientes al requerimiento inicial.
- b) El notario valorará las pruebas documentales pertinentes de entre las previstas en el referido artículo 1 y, a la vista de los documentos aportados y de la declaración del requirente, hará constar si se cumplen o no, a su juicio, los requisitos legales.
- c) Por último, una vez autorizada, el notario remitirá copia electrónica del acta, a la Dirección General de los Registros y del Notariado.